Artículo 152 del Código Penal de Colima
Libro segundo. De los delitos en particular · Título segundo. Delitos contra la libertad y seguridad sexual · Capítulo IV. Hostigamiento sexual, acoso laboral, acoso sexual y violencia digital (reformado decreto 113, p.o. 09 julio 2022)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 10 de octubre de 2026
Comete el delito de hostigamiento sexual, a (sic) quien asedie mediante conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose o aprovechándose de una situación de superioridad o posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o de cualquier otra índole que implique subordinación, con amenaza de causar a la víctima cualquier mal, daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dichas relaciones, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa por el importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización. Si se ocasionan daños, aumentará la pena de prisión en una mitad más.
Si el sujeto activo fuere servidor público, docente en alguna institución educativa pública o privada de cualquier nivel, o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.
Solo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al responsable del delito de hostigamiento sexual, cuando el pasivo sea menor de dieciocho años de edad, tenga alguna discapacidad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa por el importe equivalente de ciento cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización y en este caso de (sic) perseguirá de oficio.
Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización al responsable de hostigamiento sexual que, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de
transmisión de datos, requiera o comparta imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual o solicite un encuentro sexual.
En caso de reincidencia las sanciones previstas en este artículo se incrementarán en una mitad.