CCGTO · Art. 1954

Artículo 1954 del Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte. De las diversas especies de contrato · Título Sexto. Del arrendamiento · Capítulo V. Del arrendamiento de fincas rústicas

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región en función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de abonos.

Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo prevenido en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato)

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Cómo citar

Artículo 1954, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato). Texto vigente, última reforma 18 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-1954/

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