Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1899–191214 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1899

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente: una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Artículo 1900

El arrendamiento por tiempo determinado no puede exceder de quince años para las fincas destinadas a habitación; de veinte para las destinadas a comercio, y de veinticinco para las fincas destinadas al ejercicio de una industria o a la agricultura.

Artículo 1901

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1902

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 1903

Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar.

Artículo 1904

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

En el primer caso la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización y en el segundo a los que la ley fija.

Artículo 1905

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 1906

Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 1907

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 1908

Los contratos de arrendamiento deben celebrarse por escrito.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 1909

El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Tratándose de fincas destinadas para habitación no surtirá efectos el convenio que estipule la terminación del contrato por muerte del arrendatario cuando los familiares o personas que dependían económicamente de él, que hubieran vivido en su compañía en forma habitual los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, cuando menos, expresamente indiquen al arrendador al ser requeridos por éste su deseo de seguir habitando la finca materia del arrendamiento.

Artículo 1910

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, al (sic) arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 1911

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero al (sic) arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 1912

Los arrendamientos de bienes del Estado, Municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

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