Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte Título Décimo segundo. De los contratos aleatorios

Arts. 2256–228833 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo IDel juego y de la apuesta

Artículo 2256

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

La ley señalará cuáles son los juegos prohibidos.

Artículo 2257

El que haga (sic) voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que corresponderá a la Beneficencia Pública.

Artículo 2258

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deben tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2259

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2260

Si para eludir la disposición del artículo anterior, se suponen varias apuestas de cantidad igual o menor que la permitida, y lo prueba así alguno de los demandados, perderá el actor todo derecho, sin perjuicio de las penas en que pueda incurrir conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 2261

La deuda de juego de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2262

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa de una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2263

Si a una obligación de juego o de apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe, y tendrá derecho de repetir contra el primitivo acreedor en los términos del artículo 2257.

Artículo 2264

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2265

Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes especiales que las autoricen.

Artículo 2266

El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero no será válido en el Estado de Guanajuato, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

Capítulo IIDe la renta vitalicia

Artículo 2267

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2268

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2269

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.

Artículo 2270

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella a aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2271

Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.

Artículo 2272

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2273

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta fallece dentro de los treinta días de su celebración. Las partes podrán estipular un término más amplio para el mismo efecto.

Artículo 2274

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades, estipuladas para su ejecución.

Artículo 2275

Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.

Artículo 2276

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta. En este caso sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2277

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2278

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2279

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 2280

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2281

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2282

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2283

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2284

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Capítulo IIIDe la compra de esperanza

Artículo 2285

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2286

El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto.

Artículo 2287

Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

Artículo 2288

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa.

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