Libro tercero · Segunda Parte Título Noveno. Del mandato
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2056
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue.
Artículo 2057
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2058
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2059
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2060
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2061
El mandato escrito puede otorgarse:
I.En escritura pública;
II.En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificada la firma ante notario público o quien haga sus veces.
III.En carta poder sin ratificación de dichas firmas.
Artículo 2062
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Artículo 2063
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2064
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2065
Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.
Artículo 2066
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I.Cuando sea general;
II.Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que con forme a la ley debe constar en instrumento público.
El mandato otorgado en escritura pública tendrá una duración de hasta cinco años. Los notarios públicos insertarán en los testimonios de los mandatos que se otorguen, la fecha de inicio y terminación de su vigencia, cuyo cómputo debe comenzar a partir de que se dio la declaración del mandante en favor del mandatario.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 2067
Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad, el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o quien haga sus veces, o bien otorgarse en escritura pública.
Artículo 2068
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, aun en el caso de prestaciones periódicas cuya suma exceda de esa cantidad. Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
Artículo 2069
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 2070
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2071
En el caso del artículo 2069, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2072
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2073
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Artículo 2074
En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los contratos o documentos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.
Capítulo IIDe las obligaciones del mandatario respecto del mandante
Artículo 2075
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2076
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2077
Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 2078
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2079
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2080
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause, con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2081
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2082
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2083
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
Artículo 2084
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2085
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2086
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
Artículo 2087
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 2088
Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuese elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2089
El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Capítulo IIIDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 2090
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 2091
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2092
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 2093
Si muchas personas hubieren nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero
Artículo 2094
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 2095
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.
Artículo 2096
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2097
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
Capítulo VDel mandato judicial
Artículo 2098
No pueden ser procuradores en juicio:
I.Los incapacitados;
II.Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 2099
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el tribunal de los autos, o bien en comparecencia o diligencia ante dicho tribunal de manera verbal y directa. Desde el momento de la ratificación o de la designación del mandatario en comparecencia o diligencia, el mandato judicial surte todos sus efectos y el mandatario queda facultado para actuar en nombre y representación del otorgante sin necesidad de proveído judicial ulterior. Si el tribunal no conoce al otorgante, o bien si éste no se identifica debidamente, exigirá testigos para su identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 2100
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.Para desistirse;
II.Para transigir;
III.Para comprometer en árbitros;
IV.Para absolver y articular posiciones;
V.Para hacer cesión de bienes;
VI.Para recusar;
VII.Para recibir pagos;
VIII.Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2064.
Artículo 2101
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por algunas de las causas expresadas en el artículo 2108;
II.A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III.A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2102
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
Artículo 2103
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2104
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello, o sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona.
Artículo 2105
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2108:
I.Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2106
El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la sustitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2107
La parte puede ratificar, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Capítulo VIDe los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2108
El mandato termina:
I.Por revocación;
II.Por renuncia del mandatario;
III.Por muerte del mandante o del mandatario;
IV.Por interdicción de uno u otro;
V.Por conclusión de su vigencia legal, por el vencimiento del plazo por el que fue otorgado, o por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.En los casos previstos por los artículos 718, 719 y 720.
Si el negocio por el que se otorgó el poder trasciende la vigencia de éste, se entenderán por prorrogadas las facultades otorgadas hasta la conclusión del mismo, quedando comprendida la de promover el juicio de amparo.
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2017) (ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2017)
Artículo 2109
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca.
Artículo 2110
El mandato especial será irrevocable cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como condición de un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder y si no lo ejecuta será responsable de los daños y perjuicios. Si el mandante, en los casos a que se refiere este artículo, actuare en nombre propio u otorgarse otro mandato para el mismo negocio, aunque ello revoca el mandato anterior, responderá de los daños y perjuicios que cause el mandatario.
Artículo 2111
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2112
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten las facultades del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2113
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del mandato conferido al primero, desde el día en que se notifica a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2114
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en su gestión, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
La gestión del mandatario en el supuesto del párrafo anterior, no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la muerte del mandante.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 2115
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2116
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente los actos que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2117
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2118
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2111.