Libro primero · Título Undécimo Capítulo II. De la declaración de ausencia
Artículo 717
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 718
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 719
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 720
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.
Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 706, 707 y 708.
Artículo 721
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.El Ministerio Público.
Artículo 722
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique en extracto durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y la remitirá a los cónsules conforme el artículo 698.
Artículo 723
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubieren noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 724
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
Artículo 725
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 726
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor cuantía.