Libro primero · Título Undécimo Capítulo III. De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 727
Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentra lo presentará al Juez, dentro de quince días contados de la última publicación de que habla el artículo 725.
Artículo 728
Si el testamento fuere cerrado, el Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás formalidades prescritas para la apertura de testamento cerrado.
Artículo 729
Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuviere bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 730
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 731
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Artículo 732
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.
Artículo 733
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 734
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores.
Artículo 735
En el caso del artículo 730, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de los bienes que administre.
Artículo 736
En el caso del artículo 731, el administrador general, será quien dé la garantía legal.
Artículo 737
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 582.
Artículo 738
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase de garantía.
Artículo 739
Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 585, podrá disminuir el importe de aquélla pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 582.
Artículo 740
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 741
No están obligados a dar garantía:
I.El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda;
II.El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administración general.
Artículo 742
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título Noveno de este libro.
El plazo señalado en el artículo 654, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 743
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre del Fisco del Estado entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 744
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 745
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyo todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.