Libro primero · Título Undécimo Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente
Artículo 753
Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o accidentada, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales a que se refiere el Capítulo I de este Título.
Artículo 754
Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviera ya publicado conforme al artículo 728; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 742; y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 755
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 745, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 756
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 757
Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 745 y 756, debiera hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 758
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 759
La posesión definitiva termina:
I.Por el regreso del ausente;
II.Por la noticia cierta de su existencia;
III.Por la certidumbre de su muerte;
IV.Por la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 757.
Artículo 760
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 761
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 762
En el caso previsto por el artículo 751, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.