Libro primero · Título Undécimo Capítulo IV. De la administración de los bienes del ausente casado
Artículo 746
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 747
Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 748
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 749
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 750
En el caso previsto en el artículo 745, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 751
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere suficientes bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 752
Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal.