Código Civil de Guanajuato
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Libro primero · Título Undécimo Capítulo IV. De la administración de los bienes del ausente casado

Arts. 746–7527 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 746

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 747

Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 748

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 749

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 750

En el caso previsto en el artículo 745, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 751

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere suficientes bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 752

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal.

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