Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte Título Decimosexto. De las transacciones

Arts. 2437–245418 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 2437

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2438

La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de mil pesos.

Artículo 2439

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2440

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2441

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2442

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Artículo 2443

Será nula la transacción que verse:

I.Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II.Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.Sobre sucesión futura;

IV.Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V.Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2444

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2445

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2446

La transacción respecto de las partes, se equiparará a sentencia ejecutoria, siempre y cuando se ratifique ante juez competente; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley para los contratos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2447

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2448

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2449

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2450

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2451

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

Artículo 2452

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2453

Cuando la cosa dada tiene vicio o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2454

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se refiere impugnar.

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