Libro tercero · Segunda Parte Título Decimoprimero. De las asociaciones y de las sociedades I. DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
Artículo 2189
Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2190
El contrato de asociación debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la asociación bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública.
Artículo 2191
Las asociaciones que se constituyan conforme a la presente ley gozarán de personalidad jurídica; en lo no previsto en este título le serán aplicables las disposiciones relativas a las sociedades civiles que no se opongan a la naturaleza de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Artículo 2192
La asociación puede admitir y excluir asociados, con sujeción a sus estatutos.
Artículo 2193
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los cuales no podrán contrariar las disposiciones de esta ley y serán inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros.
Artículo 2194
El poder supremo de las asociaciones lo constituye la asamblea general. El director o junta directiva de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a este capítulo.
Artículo 2195
Las asambleas de las asociaciones se celebrarán conforme a lo establecido en sus estatutos o escritura constitutiva, y al menos una vez al año, dentro de los primeros seis meses del año natural, con la finalidad de informar sobre el estado que guarden los asuntos de la asociación y los estados financieros de la misma. Deberán ser convocadas por su director o consejo directivo con anticipación no menor a veinte días naturales a su celebración especificando los asuntos a tratar. En caso de que no se convoque a las asambleas por los indicados, tratándose de las asambleas ordinarias podrá hacerlo la autoridad judicial a petición de cualquier asociado; o del quince por ciento de los asociados para el caso de asambleas extraordinarias.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Artículo 2195-A
Las asambleas de las asociaciones podrán celebrarse de forma presencial, por videoconferencia o mixtas. Las primeras son aquellas en las cuales implica necesariamente la presencia de los asociados en un domicilio físico determinado, las segundas aquellas en las cuales los asociados asisten y participan únicamente a través de medios electrónicos o plataformas digitales, y las últimas aquellas en las que se convoca a una reunión en la cual se permite a los asociados asistir al domicilio o participar a través de medios electrónicos o plataformas digitales.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2195-B
En caso de que una asociación decida llevar a cabo una asamblea por videoconferencia o mixta, deberá publicar en su convocatoria la fecha, hora, medio, la dirección electrónica o número de la reunión, en su caso la contraseña, la forma en la cual se realizará la asamblea, así como la forma en que se llevará a cabo la identificación de los asociados y la forma en la que se realizará el cálculo del quorum de instalación y votación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2195-C
Los medios electrónicos y plataformas digitales en los que se lleven a cabo las asambleas por videoconferencia y mixtas deberán satisfacer las características técnicas necesarias que permitan la transmisión continua, simultánea y en tiempo real de toda la duración de la asamblea, y de las deliberaciones y votaciones que se lleven a cabo durante la misma.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2195-D
Las asambleas que se lleven a cabo por videoconferencia o mixtas y que hayan sido convocadas de conformidad con lo establecido en el presente Código y en los estatutos, salvo disposición contraria, se entenderán que fueron celebradas en el domicilio social de la asociación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2195-E
En caso de que una asociación decida llevar a cabo una asamblea por videoconferencia o mixta, la reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la asociación y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y será firmada electrónicamente por los medios digitales que se consideren oportunos.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2196
La asamblea general resolverá:
I.Sobre la disolución anticipada de la asociación o su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura constitutiva y en los estatutos;
II.Sobre el nombramiento de director o elección de personas que deban constituir la junta directiva;
III.Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
IV.Sobre la exclusión de asociados;
V.Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2197
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros que, de manera presencial, acudan a la asamblea o por aquellos que estén conectados mediante videoconferencia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)
Artículo 2198
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. La facultad de votar no podrá ejercitarse por delegación o por poder.
Artículo 2199
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2200
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 2201
Conforme a la naturaleza no lucrativa de la asociación, los asociados no tendrán derechos sobre el haber social, cuotas o recursos, ni a explotar o utilizar en forma alguna los bienes de la misma en su beneficio personal.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)
Artículo 2202
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 2203
La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 2204
Las asociaciones, además de las causas previstas en sus estatutos, se extinguen:
I.Por consentimiento de la asamblea general. Esta determinación deberá estar apoyada, cuando menos, por el voto de las dos terceras partes del número total de asociados;
II.Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III.Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2205
En caso de disolución o extinción, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo señalado en sus estatutos, los que al menos, deberán establecer que en estos casos se destinarán a otra asociación con un fin social similar, preponderantemente benéfico y que tenga por lo menos tres años de haberse constituido y esté vigente.
A falta de disposición estatutaria la autoridad judicial determinará su aplicación conforme a las solicitudes de los interesados siempre que estas cumplan los supuestos referidos en el párrafo anterior, en caso contrario, se aplicarán a favor de la Universidad de Guanajuato o de las asociaciones de beneficencia pública. Si pasados tres meses de que se dé el supuesto para la liquidación de la asociación no se hubiese avisado a la autoridad judicial, cualquier persona podrá dar el aviso correspondiente.
II.DE LAS SOCIEDADES
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2016)