Libro tercero · Segunda Parte · Título Decimoprimero Capítulo V. De la liquidación de la sociedad
Artículo 2243
Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
Artículo 2244
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2245
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2246
Las utilidades no podrán repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2247
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo 2245.
Artículo 2248
Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2249
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV.Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste por decisión arbitral o judicial.
Artículo 2250
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán, éste y la industria, separadamente.
Artículo 2251
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2252
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.