Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte Título Quinto. Del mutuo

Arts. 1880–189819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Capítulo IDel mutuo simple

Artículo 1880

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1881

Para que se transmita la propiedad de las cosas fungibles al mutuatario, deberá hacerse entrega real, jurídica, virtual o ficta respecto a dichos bienes.

Artículo 1882

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1572.

Artículo 1883

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Artículo 1884

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre si ésta hubiere quedado identificada individualmente, por las partes; en caso contrario se entregará en el domicilio del mutuante;

II.La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1577.

Artículo 1885

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1886

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 1887

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 1888

El mutuatario será también responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicio de las cosas que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.

Artículo 1889

El mutuante es responsable para el caso de que el mutuatario sufriera evicción. Si fuere el mutuante quien sufriera evicción respecto de las cosas que le fueron restituidas por el mutuatario, renacerá la obligación de éste, quedando el pago sin efecto.

Artículo 1890

Cuando el mutuatario sufra evicción sólo podrá exigirle al mutuante que cumpla nuevamente su prestación y lo indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe o, si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso tendrá derecho el mutuatario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del mutuante.

Artículo 1891

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1572.

Artículo 1892

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Capítulo IIDel mutuo con interés

Artículo 1893

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.

Artículo 1894

El interés es legal o convencional.

Artículo 1895

El interés legal será el previsto en el artículo 1570 de este Código. El interés convencional será el que acuerden las partes, sin que dicho interés debe exceder a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en la fecha próxima anterior al día del acuerdo. Se consideran ilícitos, nulos de pleno derecho, y se tendrán por no pactados, los acuerdos, en oposición al preceptuado en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 1896Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 1897Derogado

(DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 1898

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Índice · CCGTO