Libro tercero · Segunda Parte Título Décimo. Del contrato de prestación de servicios
Capítulo IDe la prestación de servicios profesionales
Artículo 2119
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos.
Artículo 2120
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto en que se prestaren, a las condiciones económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2121
Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2122
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos hechos por el profesionista serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2123
El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio, o al final de todos cuando se separe el profesionista o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2124
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2125
Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2126
Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2127
Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 2102.
Artículo 2128
El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Capítulo IIDel contrato de obra
Artículo 2129
Contrato de obra es aquel por el cual el empresario o contratista realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente, bien sea por un precio alzado, por presupuesto previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra, independientemente de que los materiales sean suministrados o no por el contratista.
Artículo 2130
Todo riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2131
El contrato por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble debe celebrarse por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 2132
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2133
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2134
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2135
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2136
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2137
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2138
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2139
El empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del precio total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho precio, y si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que mediante juicio de peritos se resuelva lo conducente.
Artículo 2140
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2141
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2142
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 2143
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y que la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2144
Si la obra se convino por presupuesto aprobado por el dueño y el empresario, a medida que se ejecuten las partes que comprenden cada partida de dicho presupuesto, tendrá derecho el contratista a cobrar su precio, salvo convenio en contrario.
Artículo 2145
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.
Artículo 2146
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 2147
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2148
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan, dentro del término de cinco años, y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2149
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la misma, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2150
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede terminarse por una y otra parte, pagándose la parte concluida y la que esté en proceso de elaboración al darse el aviso una vez que haya sido terminada.
Artículo 2151
Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, contratando a otras personas, aun cuando aquélla se siga ejecutando conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2152
Si el empresario muere antes de terminar la obra, no se resolverá el contrato, salvo que la consideración de su persona haya sido el motivo determinante del contrato; pero en este caso el dueño pagará a los herederos de aquél por el trabajo realizado y los reembolsará de los gastos hechos.
Artículo 2153
La misma obligación tendrá el dueño respecto del contratista si éste no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2154
Si muere el dueño de la obra, no terminará el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2155
Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario terminada la obra.
Artículo 2156
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2157
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Artículo 2158
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2159
Los empresarios constructores son responsables ante el dueño de la obra, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
Artículo 2160
El contrato de obra a presupuesto o por administración se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2144 a 2146, y a las siguientes disposiciones.
Artículo 2161
Todo el riesgo de la obra será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia, o demora del empresario.
Artículo 2162
Se presume, salvo prueba en contrario, que la pérdida de la obra contratada proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aún la cosa en su poder.
Artículo 2163
Será de cuenta del empresario la pérdida ocasionada por la mala calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo a que por esta causa quedaba expuesta la obra.
Artículo 2164
El empresario que construyó un edificio, responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, si ésta se daña por vicio o defecto de la construcción o cimentación, a no ser que de ellos haya dado aviso al dueño.
Capítulo IIIDe los porteadores y alquiladores
Artículo 2165
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua, por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2166
Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2167
Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 2168
Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 2169
Responden igualmente, de los daños causados por el retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2170
Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus dependientes que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2171
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.
Artículo 2172
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2173
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las sanciones, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2174
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje; ni alteración alguna en la ruta, o en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2175
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.Precio del transporte;
VI.La fecha en que se hace la expedición;
VII.El lugar de la entrega al porteador;
VIII.El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 2176
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.
Artículo 2177
Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de estas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se causen en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2178
El alquilador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2179
Si el medio de transporte se inutiliza, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Artículo 2180
A falta del convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2181
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2182
El contrato de transporte es resoluble a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la resolución se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará resuelto.
Artículo 2183
El contrato de transporte se resolverá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviene algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2184
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Capítulo IVDel contrato de hospedaje
Artículo 2185
El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás servicios propios del hospedaje.
Artículo 2186
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene establecimiento destinado a ese objeto.
Artículo 2187
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2188
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje. A ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.