Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro tercero · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1741–176323 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1741

La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a pagarle por ella un precio cierto y en dinero.

Artículo 1742

Tratándose de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado y a pesar de que no haya satisfecho el precio.

Tratándose de cosas no determinadas individualmente, la propiedad no se transmitirá al comprador sino hasta que la cosa le haya sido entregada real, jurídica o virtualmente, o bien, cuando declare haberla recibido, sin que materialmente se le haya entregado.

Artículo 1743

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se paga con el valor de la otra cosa.

Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1744

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día y lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 1745

Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa.

Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto, y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de común acuerdo dentro de los treinta días siguientes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)

Artículo 1746

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 1747

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1748

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar en el momento en que reciba la cosa. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude, salvo convenio en contrario.

Artículo 1749

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo, a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieran en el lugar, en el periodo corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 1750

Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 1751

Si el comprador fue moroso en gustar o probar la cosa o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que la haya gustado, se considerará no celebrado el contrato.

Cuando las cosas se vendieren como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar la cosa vendida.

El vendedor, probando que la cosa es de la calidad contratada, puede exigir el pago del precio.

Artículo 1752

En las ventas en las cuales el precio se determina por el peso, cuenta o medida de los objetos, la venta no será perfecta sino hasta que las cosas sean pesadas, contadas o medidas.

El comprador puede, sin embargo, obligar al vendedor a que pese, mida o cuente, y le entregue la cosa vendida y el vendedor puede obligar al comprador a que reciba la cosa contada, medida o pesada y a que satisfaga el precio de ella.

Artículo 1753

No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinen o no establezcan bases para determinarla.

La cosa es determinada cuando es cierta y cuando fuere incierta, si su especie y la cantidad hubieren sido determinadas.

Artículo 1754

Se considerará indeterminable la cosa vendida, cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos, sin precisar en este último caso cuáles son.

Artículo 1755

Cuando se trata de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados, uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 1756

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 1757

Habrá lugar a la rescisión del contrato si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultará en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 1758

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artículo 1759

Las acciones que nacen de los artículos 1756 y 1757 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

Artículo 1760

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 1761

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor o diversas personas, se observará lo siguiente:

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta hecha al que se halle en posesión de la cosa. Si ninguno estuviere en posesión, prevalecerá la venta primera en fecha.

Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, la primera en fecha.

Artículo 1762

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Artículo 1763

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas o cervecerías, no dan derecho para exigir su precio.

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