Libro tercero · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo II. De la materia de la compraventa
Artículo 1764
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1765
La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público, para los adquirentes de buena fe.
Artículo 1766
Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida, antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.
Artículo 1767
El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato.
El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.
Artículo 1768
La venta de cosa ajena surtirá sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
Artículo 1769
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa vendida, será nula, aun respecto de la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, sus intereses, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que la cosa era objeto de copropiedad.
Artículo 1770
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción quedando además sujeto a las penas respectivas.
Artículo 1771
Tratándose de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley, para que la venta sea perfecta.