Libro tercero · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo III. De los que pueden vender y comprar
Artículo 1772
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1773
Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 173.
Artículo 1774
Los Magistrados, los Jueces, Agentes del Ministerio Público, los Defensores de Oficio, los Abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 1775
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o cuando se trate de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1776
Los hijos sujetos a patria potestad, pueden vender a sus padres solamente los bienes comprendidos en la primera clase de los mencionados en el artículo 481.
Artículo 1777
Los propietarios de cosa indivisa para vender su parte respectiva a extraños, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 943, 944 y 945.
Artículo 1778
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.Los tutores y curadores;
II.Los mandatarios;
III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en casos de intestado;
IV.Los interventores nombrados por el testador o los herederos;
V.Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.Los empleados públicos.
Artículo 1779
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 1780
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hallan hecho directamente o por interpósita persona.