Libro tercero · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo IX. De las ventas judiciales
Artículo 1818
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de efectuarse, se regirán por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1819
No pueden adquirir en remate por sí, ni por interpósita persona, el Juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1820
Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, por lo que el Juez bajo su responsabilidad, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, excepto cuando exista estipulación expresa en contrario, en cuyo caso hará la reserva de derecho que corresponda, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 1821
En las enajenaciones judiciales que hayan de efectuarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.