Libro tercero · Segunda Parte · Título Segundo Capítulo VIII. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 1814
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 1815
La venta de un inmueble deberá constar en Escritura Pública.
Se equipara a la escritura pública el título que contenga la venta de un inmueble, efectuada en favor de los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o algún otro organismo público cuyo objeto sea similar al de este Instituto.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1989)
Artículo 1816
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
Artículo 1817
La venta de un mueble enajenado con las limitaciones señaladas en el artículo 1808 deberá hacerse en escritura privada, por triplicado que firmarán las partes y ratificarán ante Notario Público o quien haga sus veces para que pueda inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. El Notario tomará razón en su protocolo de la ratificación, del día y la hora en que tenga lugar y así lo hará constar en la escritura privada relativa.