Libro tercero · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo VI. Del arrendamiento de los bienes muebles
Artículo 1960
Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 1961
El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que se hubieren destinado conforme al contrato.
Artículo 1962
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 1963
Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 1964
Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Artículo 1965
Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta a períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1966
El arrendatario está obligado a pagar la totalidad el precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el pago.
Artículo 1967
Si se arriendan (sic) un edificio o aposento amueblados, el contrato de arrendamiento se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de este título.
Artículo 1968
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 1969
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 1970
La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 1971
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 1972
Si el alquiler fuera de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen.
Artículo 1973
Si el alquiler fuera de animal determinado, el arrendador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.
Artículo 1974
El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 1975
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 1976
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.
Artículo 1977
Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, terminará el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que se puede utilizar.
Artículo 1978
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 1979
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 1980
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 1981
Lo dispuesto en los artículos 1967 y 1968 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.