Código Civil de Guanajuato
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Libro tercero · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo VI. Del arrendamiento de los bienes muebles

Arts. 1960–198122 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 1960

Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 1961

El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que se hubieren destinado conforme al contrato.

Artículo 1962

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 1963

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.

Artículo 1964

Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 1965

Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta a períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 1966

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad el precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazo para el pago.

Artículo 1967

Si se arriendan (sic) un edificio o aposento amueblados, el contrato de arrendamiento se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

Artículo 1968

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1969

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 1970

La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 1971

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 1972

Si el alquiler fuera de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso a que se destinen.

Artículo 1973

Si el alquiler fuera de animal determinado, el arrendador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.

Artículo 1974

El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 1975

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 1976

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.

Artículo 1977

Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, terminará el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que se puede utilizar.

Artículo 1978

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 1979

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 1980

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 1981

Lo dispuesto en los artículos 1967 y 1968 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

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