Libro tercero · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo V. Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 1954
Los propietarios de predios rústicos tendrán la obligación de cultivarlos, sin perjuicio de dejarlos descansar el tiempo que sea necesario para que recuperen su fertilidad, cuando los procedimientos técnicos que se aplican en la región en función de la situación económica imperante, no hagan costeable la aplicación de abonos.
Los propietarios que no cultiven sus propiedades, tendrán obligación de darlas en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con la ley, a menos de que, a petición de parte, los Ayuntamientos apliquen la ley de tierras ociosas. Se exceptúan de lo prevenido en este párrafo los terrenos destinados a zonas forestales y de pastoreo.
Artículo 1955
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
Artículo 1956
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 1957
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 1958
El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el periodo y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 1959
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.