Libro tercero · Segunda Parte · Título Sexto Capítulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 1950
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
Artículo 1951
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente, con apoyo en las disposiciones legales, como necesarias para que el local sea habitable e higiénico, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a juicio de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso tendrán derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.
Artículo 1952
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 1951.
Artículo 1953
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.