Artículo 221-a del Código Penal de Guanajuato
Libro segundo · Parte especial · Título primero. De los delitos contra el orden familiar · Capítulo VI. Violencia Familiar
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2026
El delito a que se refiere el artículo anterior se considera agravado, cuando:
I.La víctima sea menor de edad o incapaz;
II.Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos:
a)La víctima por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa.
b)La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida;
c)La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto;
d)Se cometa con la participación de dos o más personas;
e)Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
f)Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o
g)Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
III.La víctima sea persona adulta mayor y no estuviere en condiciones de resistir la conducta, que exista la imposibilidad material de denunciar por sí misma el delito, que se encuentre en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental o esté afectada por enfermedad grave o terminal.
Al responsable del delito de violencia familiar agravado se le impondrá de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
Estos supuestos se perseguirán de oficio.