Código Civil de Hidalgo
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Libro cuarto · Parte segunda Titulo quinto. Del mutuo

Arts. 2366–238419 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Capitulo IDel mutuo simple

Artículo 2366

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2367

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2062.

Artículo 2368

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Artículo 2369

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2067.

Artículo 2370

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2371

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2372

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2373

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2062.

Artículo 2374

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Capitulo IIDel mutuo con interés

Artículo 2375

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. La estipulación de intereses será nula si no consta por escrito.

Artículo 2376

El interés es legal o convencional.

Artículo 2377

El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 2378

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos al tipo estipulado, sin que excedan de los máximos fijados por este Código.

Artículo 2379

Queda prohibido estipular que los intereses convencionales se paguen por adelantado.

Artículo 2380

Queda prohibido estipular intereses mayores de los que a continuación se expresan:

I.- Cuando el capital sea menor de $ 1,000.01-1.50% Interés del uno y medio por ciento mensual.

II.- Hasta cinco mil pesos ... .... $ 5,000.00-1.25% Interés del uno un cuarto por ciento mensual.

III.- Hasta diez mil pesos... .... $ 10,000.00-1.00% Interés del uno por ciento mensual.

IV.- De diez mil pesos en adelante ... ... ... 9.00% Interés del nueve por ciento anual.

Para hacer el cálculo de intereses sobre capitales mayores de un mil pesos, con alguna fracción, se dividirá el capital en dos porciones: una formada con la cantidad cerrada más alta que contenga el capital prestado y a que se refiere una de las fracciones anteriores, a la cual se le aplicará el tipo de interés de la fracción anterior, y otra por el excedente a la cual se le aplicará el tipo de interés correspondiente.

Será nula la estipulación de excedentes a los intereses máximos permitidos en los párrafos anteriores y el acreedor sólo podrá cobrar y hacer efectiva la garantía otorgada por el capital más los intereses máximos en su caso.

Artículo 2381

Los tipos de interés convencional fijados como máximos en el artículo anterior sólo se cobrarán sobre la cantidad líquida y efectiva y en la moneda precisa que haya recibido en préstamo el deudor del acreedor, o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 2382

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir que los intereses se acumulen a la suerte principal o se capitalicen y que produzcan intereses.

Artículo 2383

En el documento en que se consigne la operación de préstamo deberá estipularse:

I.- La cantidad precisa que se prestó;

II.- La fecha en que se efectuó la operación;

III.- El tipo de interés;

IV.- El nombre de la moneda entregada y recibida y el país que la emitió;

V.- La fecha del vencimiento o sea aquélla en que deberá devolverse la cantidad prestada.

Los tribunales a petición de parte conocerán la liquidación presentada por el acreedor al deudor y la reducirán como proceda, ajustándola a la realidad, en la moneda que el deudor haya recibido el préstamo computada sobre la cantidad exacta que se haya prestado y calculado los intereses de acuerdo con los artículos que anteceden. Al efecto, será nula toda renuncia de parte del deudor a los beneficios de la excepción de dinero no entregado y al término que para oponer dicha excepción fijan los artículos 1236 y 1237 de este Código. La renuncia de estos artículos y el dar por transcurridos los plazos fijados sólo impondrán al deudor el peso de la prueba debiendo exigírsele la absoluta comprobación de la realidad de la operación.

Artículo 2384

Quedan prohibidas las operaciones de préstamo mediante descuentos mayores de los tipos fijados en el artículo 2380 sobre documentos civiles. La violación de este precepto obliga a restituir a su propietario toda la cantidad descontada.

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