Código Civil de Hidalgo
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Libro cuarto · Parte segunda Titulo decimoquinto. De la anticresis

Arts. 2886–289813 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Artículo 2886

Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda, cualquier inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho a disfrutarlo por cuenta del capital e intereses, o a cuenta del capital solamente, si no se hubieren pactado intereses. A este contrato se le llama anticresis.

Artículo 2887

Para que este contrato surta efectos legales debe hacerse constar por escrito en todo caso, y en instrumento público siempre que el valor del capital prestado exceda de un mil pesos.

Artículo 2888

En la escritura se declarará si el capital causa intereses y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general, conforme al artículo 2544 segundo párrafo.

Artículo 2889

Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa serán válidos, pero en ningún caso podrán surtir efectos ni tendrán validez fuera del plazo señalado para la terminación de la anticresis.

Artículo 2890

La anticresis confiere al acreedor estos derechos:

I.- De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada;

II.- De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario, respetando siempre el plazo señalado para la terminación de la anticresis;

III.- Defender sus derechos contra tercero, con las acciones posesorias.

Artículo 2891

El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario y responde:

I.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;

II.- De las contribuciones y demás cargas prediales al Estado y al Municipio dejando a salvo los derechos del acreedor para deducir los gastos de los rendimientos.

Artículo 2892

El acreedor está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, deduciéndolos de los frutos.

Artículo 2893

Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviere arrendado.

Artículo 2894

Si en la escritura no se señala término para las cuentas, el acreedor debe darlas cada año.

Artículo 2895

Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.

Diez años después de la terminación de la anticresis, celebrada por tiempo definido, o diez años después de la fecha de celebración, si fuese por tiempo indefinido, si el acreedor no ha iniciado el juicio a fin de rematar el inmueble, se presumirán pagados capital e intereses y el deudor podrá exigir la devolución del inmueble.

Estos plazos no son renunciables, ni prorrogables.

Artículo 2896

Si el acreedor que administra la cosa no da cuenta tres meses después del plazo en que debía darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

Artículo 2897

La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo proceder como respecto de la prenda disponen los artículos 2874 a 2879.

Artículo 2898

Respecto de la cosa ajena dada en anticresis se observará lo dispuesto en los artículos 2861 y 2862.

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