Libro tercero · Titulo quinto Capitulo V. Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1734
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1735
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación de inventarios no los presenta dentro del término respectivo, podrá hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.
Artículo 1736
El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1737
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1738
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1739
Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1740
Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1741
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1742
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1743
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1744
Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1745
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1746
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1747
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1748
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1749
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1750
La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso determinarán la aplicación que haya de darse el precio de las cosas vendidas.