Código Civil de Hidalgo
Código Civil de Hidalgo

Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones Generales

Arts. 1480–149112 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Artículo 1480

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1481

El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Ológrafo.

Artículo 1482

El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo;

IV.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1483

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciséis años;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1484

Cuando el testador ignore el idioma del País, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 1485

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1486

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1487

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1488

Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1489

El Notario que hubiere autorizado el testamento debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1490

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1491

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.

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