Código Civil de Hidalgo
Código Civil de Hidalgo

Libro tercero Titulo cuarto. De la sucesion legitima

Arts. 1580–161839 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 22 de agosto de 2025

Capitulo IDisposiciones Generales

Artículo 1580

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1581

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1582

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1583

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina o el concubinario, éstos últimos si satisfacen los requisitos señalados en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1584

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 1585

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1590 y 1613.

Artículo 1586

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1587

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por la disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Capitulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1588

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1589

Cuando concurran descendientes con él cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1605.

Artículo 1590

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1591

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1592

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1593

El adoptado hereda como un hijo natural reconocido; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1594

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1595

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capitulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1596

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1597

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1598

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1599

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1600

Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1601

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1602

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1603

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1604

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuanta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capitulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 1605

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder, pues en este caso deberá recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Si el cónyuge que sobrevive tiene derecho al cincuenta por ciento por concepto de gananciales, no tendrá derecho a heredar del cincuenta por ciento restante.

Artículo 1606

Si el autor de la herencia no deja descendientes, el cónyuge supérstite tendrá derecho al cien por ciento de los bienes del autor de la sucesión, siempre que éstos se hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, se hayan adquirido por herencia, legado o donación provenientes de persona ajena a la familia de aquel, o pertenezcan a la sociedad conyugal o legal.

Si existen bienes adquiridos por el autor de la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio, o por herencia, legado o donación provenientes de su propia familia, tiene derecho a heredarlos en una tercera parte el cónyuge supérstite, y la porción restante sus ascendientes inmediatos en partes iguales y, a falta de éstos, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hermanos del autor de la sucesión en igual porción.

El cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar el cien por ciento de los bienes adquiridos por el autor de la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio y los adquiridos por herencia, legado o donación provenientes de la familia de éste, cuando no sobrevivieren sus ascendientes inmediatos o hermanos.

Artículo 1607Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 1608Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 1609Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 1610Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Capitulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1611

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1612

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1613

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1614

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1615

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

Capitulo VIDe la sucesión de los concubinos

Artículo 1616

La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la Sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos que establece la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Únicamente tiene derecho a heredar del autor de la sucesión, quien se encontraba unido a él en concubinato al momento de su muerte.

Capitulo VIIDe la sucesión de la Beneficencia Pública del Estado de Hidalgo

Artículo 1617

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.

Esta norma se aplicará también respecto de bienes situados dentro del Estado de Hidalgo, aun cuando la sucesión se radique fuera del mismo Estado. Todas las veces que la Ley Civil haga referencia a la Beneficencia Pública , deberá entenderse que se refiere a dicho organismo en razón de que por Ley le corresponden las funciones de Asistencia Pública y Privada.

Artículo 1618

Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

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