Libro tercero · Titulo tercero Capitulo II. Del testamento público abierto
Artículo 1492
Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo
Artículo 1493
El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1494
En los casos previstos en los Artículos 1495,1497 y 1498 de este Código, así como cuando el testador o el Notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar
el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este Artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 1495
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1496Derogado
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009).
Artículo 1497
El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1498
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el Artículo 1493 y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1499
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los intérpretes a que se refiere el artículo 1484.
La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este Artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1500
Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario público dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 1501
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el notario público será responsable de los daños y perjuicios que se causen.