Artículo 228 Bis del Código Penal de Michoacán
Daño en las cosas por medios tecnológicos y digitales
Libro segundo · Parte especial · Título décimo cuarto. Delitos contra el patrimonio · Capítulo VIII. Daño en las cosas
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 18 de agosto de 2026
Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán a quien, de manera intencional y utilizando tecnologías de la información, sistemas informáticos, plataformas digitales, redes de comunicación, medios electrónicos o inteligencia artificial, destruya, deteriore, altere, inutilice o afecte total o parcialmente un bien tangible o intangible, ajeno o propio, en perjuicio de otra persona.
Para efectos de este artículo, se entenderá por daño toda afectación que disminuya el valor económico del bien, altere su integridad, limite o impida su uso, aprovechamiento o funcionalidad, genere un menoscabo patrimonial directo o indirecto, aún cuando no exista destrucción material visible, siempre que el uso de medios digitales sea determinante para la producción del resultado. Se entenderá por bienes intangibles, las cuentas de correo electrónico, perfiles en redes sociales, almacenamiento en la nube, carteras de criptomonedas y sus llaves privadas, cuentas en plataformas de comercio electrónico, dominios de internet y sitios web, licencias de software y suscripciones, cuentas de servicios financieros digitales, contenidos digitales creados, fotografías, videos, blogs, obras artísticas, videojuegos, ingresos por monetización digital y activos en videojuegos en línea con valor monetario.
Las sanciones se aumentarán hasta en una mitad cuando la conducta tenga como finalidad obtener lucro, beneficio económico o ventaja indebida, o cuando por su magnitud, reiteración o por afectar a una pluralidad de personas, produzca un impacto patrimonial relevante en las personas y en la sociedad.