Código Civil de Nayarit
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Libro cuarto · Titulo segundo Capitulo VI. De la institución del heredero

Arts. 2512–252413 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2512

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2513

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

Artículo 2514

No obstante lo dispuesto en el artículo 2478, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos se tendrá por no puesta.

Artículo 2515

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 2516

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 2517

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideran como si fueran individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2518

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 2519

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 2520

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 2521

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 2522

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 2523

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancia no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 2524

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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