Libro cuarto · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2633
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 2634
El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y,
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
III.- Público simplificado; y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- Ológrafo.
Artículo 2635
El especial puede ser privado.
Artículo 2636
No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. La asistencia como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 2637
Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 2638
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 2639
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declara esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 2640
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 2641
Se prohibe a los Notarios dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de dos mil pesos de multa.
Artículo 2642
El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si ni lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 2643
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 2644
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.