Código Civil de Nayarit
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Libro cuarto · Titulo tercero Capitulo II. Del testamento público abierto

Arts. 2645–265410 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2645

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2646

El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, día, mes, año y hora en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

Artículo 2647

En los casos previstos en los artículos 2648, 2650 al 2652 de este código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir como testigos de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2648

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2649Derogado

(DEROGADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2650

El que fuere sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, se designará un intérprete para su debido conocimiento, debiendo en todo caso el testado manifestar si está conforme o no con su contenido.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

Artículo 2651

Cuando el testador sea ciego, no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: Una por el notario, como está prescrito en el artículo 2646, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2652

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá su testamento que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 2637. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo, y el original firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 2653

Las formalidades se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas.

Artículo 2654

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará sin efecto el testamento; el notario responderá de los daños y perjuicios; y será sancionado administrativamente en los términos de la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

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