Código Civil de Nayarit
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Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Arts. 2752–276211 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2752

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 2753

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 2754

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 2752 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 2755

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 2752, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 2754.

Artículo 2756

La omisión de la madres no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 2757

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 2758

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 2752 y 2754, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tengan bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez se deberá abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 2759

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso que ésta hubiera sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 2760

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso a favor de la viuda.

Artículo 2761

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo deberá ser oída la viuda.

Artículo 2762

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

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