Código Civil de Nayarit
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Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo III. De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Arts. 2767–279226 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2767

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2768

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 2769

El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)

Artículo 2770

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 2771

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 2772

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 2773

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 2774

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 2775

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 2776

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 2777

El que es llamado a una misma herencia por testamento y a intestado y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 2778

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste aceptar la herencia.

Artículo 2779

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva ni enajenar los derechos que eventualmente puede tener a su herencia.

Artículo 2780

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.

Artículo 2781

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 2782

Las personas morales capaces de adquirir pueden por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias, pero tratándose de corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar la herencia, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 2783

Cuando alguno tuviere interés en que en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga sus declaraciones, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 2784

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 2785

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerlo, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 2786

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiera percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 2787

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 2788

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 2789

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 2787.

Artículo 2790

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 2791

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 2792

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

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