Código Civil de Nayarit
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Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 2901–29044 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2901

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 2902

El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 2903

La partición hecha por un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 2904

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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