Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 2901
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 2902
El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 2903
La partición hecha por un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 2904
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.