Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo VII. De los efectos de la partición

Arts. 2892–29009 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Artículo 2892

La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

Artículo 2893

Cuando por causas anteriores a la partición algunos de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida; en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 2894

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 2895

Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 2896

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.

Artículo 2897

La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 2898

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 2899

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 2900

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

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