Libro cuarto · Titulo quinto Capitulo VII. De los efectos de la partición
Artículo 2892
La partición legalmente hecha fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 2893
Cuando por causas anteriores a la partición algunos de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida; en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 2894
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 2895
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 2896
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.
Artículo 2897
La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 2898
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 2899
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 2900
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que les prohiba enajenar los bienes que recibieron.