Código Civil de Nayarit
Código Civil de Nayarit

Libro cuarto Titulo cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 2713–275139 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 17 de diciembre de 2025

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 2713

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 2714

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2715

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2716

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario en su caso, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;

II.- A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado.

Artículo 2717

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2718

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2723 y 2746.

Artículo 2719

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 2720

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título VI, Libro Primero.

Capitulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 2721

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 2722

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2738.

Artículo 2723

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 2724

Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 2725

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 2726Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2727Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2728

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que proceden.

Capitulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 2729

A falta de descendientes y de cónyuge, así como de concubina o concubinario en su caso, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2730

Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2731

Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2732

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 2733

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 2734Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2735Derogado

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2736

Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2737

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capitulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 2738

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2739Derogado

DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo 2740

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en tres partes iguales, de las cuales dos se aplicarán al cónyuge y la otra a los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2741

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, éstos últimos sólo tendrán derecho a recibir alimentos conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 2502 de este Código..

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2742

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2743

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Capitulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 2744

Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 2745

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 2746

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos y de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2747

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 2748

A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Capitulo VIDe la sucesión de los concubinos

Artículo 2749

La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo ninguno de ellos heredará.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MARZO DE 2015)

Capitulo VIIDe la sucesión del estado

Artículo 2750

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Hacienda Pública del Estado.

Artículo 2751

Los bienes que adquiera la Hacienda Pública, a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado de Nayarit.

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