Artículo 695 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.