Artículo 923 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO CUARTO. DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV. DEL DERECHO DE ACCESION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de la cosas mezcladas o confundidas.