Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Cuarto · Primera Parte · Título Cuarto Capítulo Primero. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

Arts. 1990–200415 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 1990

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; y

II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto, una vez que haya transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Artículo 1991

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuviere plazo cierto, después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor.

Artículo 1992

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1993

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la prestación del hecho o la entrega de la cosa o su precio o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1994

Se entiende por daños, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 1995

Se reputa perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera o debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1996

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1997

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.

Artículo 1998

Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1999

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 2000

El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 2001

Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.

Artículo 2002

Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a las reglas aplicables a la figura de daño moral.

Artículo 2003

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiese en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. Si es la entrega de una cosa, los perjuicios consistirán en el pago de su rentabilidad estimada o de los frutos que debiera producir.

Artículo 2004

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

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