Código Civil de Querétaro
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Libro Cuarto · Primera Parte · Título Cuarto Capítulo Segundo. De la evicción y saneamiento

Arts. 2005–204844 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 2005

Habrá evicción, cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2006

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2007

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 2008

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2009

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, el que enajena debe entregar únicamente el precio íntegro que recibió por la cosa al momento de la adquisición o en que sufra la evicción; sin embargo, quedará libre de esta obligación, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2010

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2011

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar, en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 2012

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.El precio íntegro que recibió por la cosa;

II.Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2013

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.Se satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer haya hecho en la cosa; y

III.Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2014

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2015

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2016

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2017

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2018

Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna las prestaciones a que se refiere el artículo 2012 por no quererlos recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2019

Las mejoras que el que enajenó bienes hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2020

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2021

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas y una sola sufra la evicción.

Artículo 2022

En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2023

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2024

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Artículo 2025

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año que se contará, para las primeras, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para las segundas, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2026

El que enajena no responde por la evicción:

I.Si así se hubiere convenido;

II.Si el que adquirió lo hizo con conocimiento del riesgo de evicción, sometiéndose a las consecuencias;

III.Si conociendo el que adquiere el derecho del que entable la evicción, la hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.Si el adquirente, luego de ser emplazado, no denuncia la evicción al que le enajenó;

VI.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

VII.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2027

En las ventas hechas en remate judicial, el ejecutante no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta y los intereses legales correspondientes.

Artículo 2028

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se le destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2029

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2030

En el caso de los mencionados contratos conmutativos, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2031

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios, si prefiere la rescisión.

Artículo 2032

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2033

Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2034

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2035

Las acciones que nacen del saneamiento por evicción o por vicios ocultos en la cosa enajenada se extinguen en seis meses en caso de muebles y de inmuebles en dos años, contados desde la fecha de la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto tratándose de la enajenación de fincas con gravamen sin mención de éstos en la escritura, caso en que la acción prescribe en un año.

Artículo 2036

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el viciado o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2037

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2038

Lo dispuesto para la enajenación de animales, es aplicable a la de cualquiera otra cosa.

Artículo 2039

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2040

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados.

Artículo 2041

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura seis meses contados desde la fecha de entrega de los animales.

Artículo 2042

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2043

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fuera adquirida.

Artículo 2044

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios siempre que no haya mala fe.

Artículo 2045

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2046

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2047

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2048

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

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