Código Civil de San Luis Potosí
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Libro cuarto · Parte segunda · Titulo decimotercero Capitulo VI. De la Fianza legal o judicial (REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Arts. 2680–26856 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 2680

El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituírse con prenda o hipoteca.

Artículo 2681

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientos pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de las oligacio.nes que garantice.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 2682

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designo para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad, para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 2683

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la Propiedad, se harán figurar las notas marginales de que hablan el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 2684

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2682, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2685

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, puede pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

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