Artículo 849 del Código Civil de Tabasco
Muebles considerados como inmuebles
Libro segundo. De los bienes y de los derechos reales · Titulo segundo. Clasificacion de los bienes · Capitulo II. De los bienes inmuebles
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles por el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.