Libro segundo Titulo segundo. Clasificacion de los bienes
Capitulo IDe los bienes muebles
Artículo 842 Origen
Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.
Artículo 843 Cuales son muebles
Son muebles:
I.- Por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior;
II.- Por determinación de la ley, los derechos personales o de crédito, y las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero;
III.- Por anticipación, los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;
IV.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo; serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
V.- Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
VI.- Las embarcaciones de todo género; y
VII.- Todos los no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 844 Qué comprenden los muebles
Si en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usare de las palabras bienes muebles, se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 845 Muebles de una casa
Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 846 Significación diversa
En el caso de que por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 847 Clasificación
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad.
Capitulo IIDe los bienes inmuebles
Artículo 848 Bienes que se consideran inmuebles
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y sus frutos pendientes mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 843;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u objetos de ornamentación, colocadas en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, las semillas necesarias para el cultivo de la finca y la sal de las salinas;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.
Artículo 849 Muebles considerados como inmuebles
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles por el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.
Capitulo IIIDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan
Artículo 850 A quién pertenecen
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 851 Del dominio publico
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o Municipios.
Artículo 852 Disposiciones especiales
Los bienes pertenecientes al Estado o Municipios de Tabasco, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto a lo que no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 853 División de los bienes públicos
Los bienes de dominio público se dividen en: de uso común, destinados a un servicio público, y propios.
Artículo 854 Inalienabilidad
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada previos los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 855 Pago de daños y perjuicios
Quien estorbe el aprovechamiento de los bienes de uso común, queda sujeto a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubiere ejecutado.
Artículo 856 Destinados al servicio público
Los bienes destinados a un servicio público, lo mismo que los propios, pertenecen de pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 857 Derecho del tanto
Si se enajenare una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les correspondan, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Artículo 858 De los particulares
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 859 De extranjeros
Los extranjeros y las personas jurídicas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Capitulo IVDe los bienes mostrencos
Artículo 860 Cuáles son
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore.
Artículo 861 Hallazgo
Quien hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.
Artículo 862 Aviso
La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 863 Si el bien es perecedero
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 864 Reclamación
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 865 Entrega del bien o su precio
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del artículo 863, con deducción de los gastos.
Artículo 866 No reclamado
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Artículo 867 Venta
Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 868 De objetos arrojados al mar
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.
Capitulo VDe los bienes vacantes y abandonados
Artículo 869 Cuáles son vacantes
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:
I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y
II.- Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.
Artículo 870 Denuncia
Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 871 Adjudicación
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866.
Artículo 872 Apoderamiento
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Artículo 873 Denuncia
El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 874 Posesión
El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.
Artículo 875 Resolución judicial
Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.
Artículo 876 Cuando no se consideran abandonados
Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que no se reputen los bienes como abandonados.
Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el Juez, obligándose a suprimir la ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración a que se refiere el artículo 874.
Si se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.