Libro segundo Titulo tercero. De la posesion
Capitulo unico
Artículo 877 Concepto
Posesión es:
I.- El poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre un bien corporal para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; y
II.- El goce de un derecho.
Artículo 878 Consecuencia
La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, y puede ser, también, consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.
Artículo 879 Título
El que posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo, la persona que reciba el bien es poseedor precario.
Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.
Artículo 880 Poseedor original
El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor originario de estos derechos.
Artículo 881 Beneficios
El poseedor originario de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.
Artículo 882 De derechos
Los derechos pueden, también, ser poseídos precariamente en virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor originario y el precario.
Artículo 883 Detentador subordinado
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador subordinado.
Artículo 884 Despojo
En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria, y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor originario pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 885 Objeto de posesión
Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.
Artículo 886 De bien mueble perdido
El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 887 De un bien indiviso
Cuando varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 888 Posesión común
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 889 Quiénes pueden poseer
Son capaces de poseer, los que lo son de adquirir. Los incapacitados, conforme a derecho poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también, por medio de mandatario.
Artículo 890 Presunciones
Salvo prueba en contrario, se presume que:
I.- Toda posesión es originaria;
II.- El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;
III.- El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;
IV.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; y
V.- El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.
Artículo 891 Derecho del poseedor original
El poseedor originario tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.
Artículo 892 Restitución
El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.
La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.
Artículo 893 Dudosa
Posesión dudosa, es la que se tiene por un título o hechos jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza originaria o precaria de la misma.
Artículo 894 Como no perturbado
Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Artículo 895 Derecho de indemnización
El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 896 Interdicto de recuperar la posesión
Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.
Artículo 897 Mejor derecho
Es mejor derecho a la posesión, el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 898 Prelación
Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 899 La más antigua
A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.
Artículo 900 De buena o mala fe
La posesión es de buena o mala fe.
Artículo 901 De buena fe
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II.- El que ignora los vicios de su título; y
III.- El que ignora que su título es insuficiente.
La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo.
Artículo 902 Concepto de justo título
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente; y
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate; la apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.
Artículo 903 Causa de la posesión
Entiéndese por título, la causa generadora de la posesión.
Artículo 904 Quién es poseedor de mala fe
Es poseedor de mala fe:
I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;
II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;
III.- El que sabe que su título es insuficiente;
IV.- El que sabe que su título es vicioso; y
V.- El que despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Artículo 905 Presunción de poseer de buena fe
El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 906 Derecho de los poseedores originarios
Los poseedores originarios tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e
V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.
Artículo 907 Derechos del de buena fe
El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:
I.- Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 908 Interrupción
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 948.
Artículo 909 Casos en que se pierde el derecho de frutos
Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiere haber producido el bien.
Artículo 910 Percepción de frutos
Se entienden percibidos los frutos, naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
Artículo 911 De qué responde el de buena fe
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hechos propios; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 912 Obligaciones del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos;
II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y
III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.
Artículo 913 Obligaciones del de mala fe
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos; y
II.- Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.
Artículo 914 Derechos del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
I.- A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y
II.- A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 915 Cuándo no responde de la pérdida
El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 916 Gastos voluntarios
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.
Artículo 917 Gastos necesarios
Son gastos necesarios los que están prescritos en la ley, y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 918 Cuáles son los gastos útiles
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 919 Cuáles son voluntarios
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 920 Justificación de gastos
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 921 A quién benefician las mejoras
Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
Artículo 922 Por qué se pierde
La posesión de bienes corpóreos se pierde por:
I.- Abandono;
II.- Destrucción o pérdida del bien o quedar éste fuera del comercio;
III.- Resolución judicial;
IV.- Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
V.- Reivindicación del propietario; y
VI.- Expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 923 Por qué se pierde la posesión de derechos
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.