Artículo 150 de la Ley Agraria
Titulo octavo. Del registro agrario nacional
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.