Ley de Amparo
Ley de Amparo

TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO VI. Impedimentos, Excusas y Recusaciones

Arts. 51–6010 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025

Artículo 51

Los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados y magistradas de circuito, los jueces y juezas de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

I.Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o abogadas o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II.Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III.Si han sido abogados, abogadas, apoderados o apoderadas de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV.Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate de la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V.Si hubieren aconsejado como asesores o asesoras la resolución reclamada;

VI.Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII.Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados, abogadas o representantes, y

VIII.Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025 Fracción reformada DOF 13-03-2025

Artículo 52

Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.

Artículo 53

El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

Artículo 54

Conocerán de las excusas y recusaciones:

I.El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su competencia;

II.Derogada.

III.Los tribunales colegiados de circuito:

a)De una de sus magistradas o magistrados;

b)De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;

c)De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su circuito.

IV.Los tribunales colegiados de apelación:

a)De una de sus magistradas o magistrados;

b)De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación.

Fracción derogada DOF 13-03-2025 Inciso reformado DOF 13-03-2025 Inciso reformado DOF 13-03-2025 Inciso reformado DOF 07-06-2021 Fracción con incisos adicionada DOF 07-06-2021

Artículo 55

Las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno.

Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.

Las excusas se calificarán de plano.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 07-06-2021

Artículo 56

Cuando una de las ministras o ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del Pleno, las ministras y ministros restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 57

Cuando uno o una de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los y las restantes resolverán lo conducente.

En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en tribunales colegiados de apelación.

Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado o magistrada, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.

Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más las magistradas o magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal.

Párrafo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 07-06-2021 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Artículo 58

Cuando se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra u otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.

Artículo reformado DOF 07-06-2021

Artículo 59

En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.

Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando:

I.Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o

II.Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-10-2025

Artículo 60

La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del órgano jurisdiccional.

Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.

En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida.

Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.

Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025 Párrafo adicionado DOF 16-10-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025 Párrafo reformado DOF 13-03-2025

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