Artículo 106 de la Ley de Migración
Título sexto. Del procedimiento administrativo migratorio · Capítulo VI. De los derechos de los alojados en las estaciones migratorias
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.