TITULO TERCERO CAPITULO II. Jornada de trabajo
Artículo 58
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Esta podrá ser distribuida de común acuerdo por las personas empleadoras y trabajadoras.
Párrafo adicionado DOF 01-05-2026
Artículo 59
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales.
Artículo reformado DOF 01-05-2026
Artículo 60
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo 61
La duración de la jornada diaria será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo reformado DOF 01-05-2026
Artículo 62
Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63
Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo 64
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 66
La jornada de trabajo podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias.
En estos casos, se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días en ese periodo.
Artículo reformado DOF 01-05-2026
Artículo 67
Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Reforma DOF 01-05-2026: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 68
Las personas trabajadoras no están obligadas a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el artículo 66 de esta Ley, no podrá ser mayor de cuatro horas a la semana y obliga a la persona empleadora a pagar un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
La suma de las jornadas ordinaria y extraordinaria, en ningún caso podrá ser mayor a doce horas diarias.
Artículo reformado DOF 01-05-2026